Artículo 602 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Ambito de aplicación 1. Son materia de este capítulo las medidas relacionadas con los bienes energéticos y petroquímicos básicos que se originan en territorio de las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados a dichos bienes, tal como se establece en este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, se entiende por bienes energéticos y petroquímicos básicos los bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:
(a) la subpartida 2612.10;
(b) las partidas 27.01 a 27.06;
(c) la subpartida 2707.50;
(d) la subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);
(e) las partidas 27.08 y 27.09;
(f) la partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales de C9 a C15);
(g) la partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%);
(h) las partidas 27.12 a 27.16;
(i) las subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);
(j) la subpartida 2845.10; y (k) la subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos, y heptanos).
3. Las actividades y los bienes energéticos y petroquímicos se regirán por las disposiciones de este Tratado, excepto por lo señalado en el Anexo 602.3.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.