Artículo 801 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Medidas bilaterales 1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y con el Anexo 801.1, y sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, un bien originario de territorio de una Parte se importa al territorio de otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño serio, o una amenaza del mismo a una industria nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien;
(b) aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida; y (ii) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o (c) en el caso de un arancel aplicado a un bien sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa de nación más favorecida aplicable al bien en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:
Lunes 20 de Diciembre de 1993 DIARIO OFICIAL (a) una Parte notificará sin demora y por escrito, a cualquier otra Parte que pueda ser afectada, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de emergencia contra un bien originario de territorio de una Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;
(b) cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener:
(i) por más de tres años, excepto cuando el bien contra el cual se adopte esté incluido en la categoría de desgravación arancelaria C+ en el calendario del Anexo 302.2, , de la Parte que la aplique, y esa Parte determine que la industria afectada ha llevado a cabo ajustes y requiere la prórroga del periodo de alivio.
En tal caso, este periodo podrá ampliarse por un año, siempre que el arancel aplicado durante el periodo inicial de alivio se reduzca sustancialmente al iniciarse el periodo de la prórroga; o (ii) con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;
(d) ninguna de las Partes podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario de territorio de otra Parte; y (e) a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será la misma que, de acuerdo con la lista de desgravación del Anexo 302.2 de la Parte para ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efecto y, comenzando el 1º de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su calendario del Anexo 302.2; o (ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su calendario del Anexo 302.2.
3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño serio o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se aplicaría la medida.
4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuyo bien se haya aplicado tal medida una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes para la otra Parte, o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
5. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a los bienes comprendidos en el Anexo 300 - B, "Bienes textiles y del vestido".
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.