Artículo 908 de Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Evaluación de la conformidad 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 906, y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la estructura, organización y operación de los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado posible.
2. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.
3. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:
(a) no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, ni aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
(b) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible;
(c) llevará a cabo el trámite de solicitudes en un orden no discriminatorio de conformidad con el
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