Artículo 24 de Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, firmados en la ciudad de Abu Dhabi, el veinte de noviembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
No-Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.
Martes 8 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto por el presente Artículo resultará aplicable a impuestos de cualquier naturaleza y descripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.