Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en Lima, el veintisiete de abril de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en Lima, el veintisiete de abril de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta: exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Miércoles 26 de febrero de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en Perú, los impuestos establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; (en adelante denominado el "impuesto peruano").
(b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, para sustituir a los impuestos a los que se refiere el párrafo 3 o además de éstos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.