Tratado internacional

Artículo 11 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de préstamos otorgados por un banco;

b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:

a) el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central del Estado Contratante;

b) los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c) los intereses procedan de Malta y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de 3 (tres) años, concedido, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o d) los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a un plazo no menor de 3 (tres) años, concedido, garantizado o asegurado, por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro elemento de renta considerada como dividendos de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

Viernes 8 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno u otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la parte excedente de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 11 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.?

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