Artículo 16 de Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en la ciudad de Roma, el diecisiete de diciembre de dos mil doce. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artistas y Deportistas 1. No obstante lo dispuesto por los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Viernes 8 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista, estarán exentas de impuesto en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada substancialmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.