Artículo 3 de Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Después del Artículo XVIII deberán incluirse los siguientes Artículos:
“ARTÍCULO XVIII BIS OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN El presente Acuerdo no impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables.” “ARTÍCULO XVIII TER DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS 1. La devolución de bienes o activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.
2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de sus procedimientos.” “ARTÍCULO XVIII QUATER SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS 1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud:
a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;
b) la Autoridad Central y/o autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica; y c) la proporción de bienes o activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.
Miércoles 23 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
2. La Parte Requirente deberá informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos, expresando los motivos de su decisión.
3. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos decomisados con esta última.
La solicitud de compartición de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4. Cuando hubiera víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición de bienes o activos decomisados entre las Partes.
5. Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte Requerida.
6. Cuando el valor de los bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la compartición de bienes.” “ARTÍCULO XVIII QUINTUS PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS 1. El resultado de la compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que éstas determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de recursos o cheques.
2. El pago será efectuado:
a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;
b) a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República de Colombia fuere la Parte Requerida, o c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe para tal efecto.” “ARTÍCULO XVIII SEXTUS IMPOSICIÓN DE CONDICIONES A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes o activos decomisados y, en particular, exigir la compartición con cualquier otro Estado, organización o individuo.”
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.