Artículo 6 de Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El presente Convenio Modificatorio entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última comunicación por escrito, transmitida a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado que sus respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han concluido.
El presente Convenio Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998.
Suscrito en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Procuradora General de la República, Marisela Morales Ibáñez.- Rúbrica.- Por la República de Colombia: la Ministra, María Ángela Holguín Cuéllar.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el dos de junio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales, firmado en la ciudad de Beijing, China, el seis de abril de dos mil doce.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El seis de abril de dos mil doce, en la ciudad de Beijing, República Popular China, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Cooperación Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales con la República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo XV, numeral 1 del Convenio, se recibieron en la ciudad de Beijing, República Popular China, el treinta y uno de agosto de dos mil doce y el veinte de mayo de dos mil catorce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dieciséis de julio de dos mil catorce.
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
Miércoles 23 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales, firmado en la ciudad de Beijing, China, el seis de abril de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA COOPERACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN, DEVOLUCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES Y PREVENCIÓN DEL ROBO, EXCAVACIÓN CLANDESTINA E IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China (en adelante denominados “las Partes”);
CONSIDERANDO que los bienes arqueológicos, artísticos, históricos y culturales son la expresión de la riqueza de los pueblos y herencia cultural de la humanidad, y que su protección, preservación, devolución y restitución son tareas prioritarias de las Partes;
RECONOCIENDO que los bienes arqueológicos, artísticos, históricos y culturales de cada país son únicos y deben ser protegidos del robo, de la excavación clandestina o de la importación y exportación ilícitas;
CONSCIENTES que el robo, las excavaciones clandestinas y la importación y exportación ilícitas de objetos pertenecientes a su patrimonio, han causado la pérdida y graves perjuicios a los bienes culturales, sitios y monumentos, materiales arqueológicos y a otros lugares de interés histórico-cultural para ambas Partes;
ANIMADAS por el deseo mutuo de estimular la protección, estudio y apreciación de los bienes culturales;
CONVENCIDAS de que la cooperación entre ambas Partes para prevenir las excavaciones clandestinas y la devolución de bienes culturales que hayan sido materia de robo o importación y exportación ilícitas constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho de cada Parte sobre sus respectivos bienes culturales;
TOMANDO en consideración los principios y normas establecidos en la Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, adoptada en la ciudad de París, Francia, el 14 de noviembre de 1970, y la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada en París, Francia, el 16 de noviembre de 1972;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I OBJETIVO El presente Convenio tiene como objetivo establecer las bases sobre las cuales las Partes cooperarán para proteger, conservar, devolver y restituir los bienes culturales que hayan sido materia de robo o importación y exportación ilícitas en sus territorios, así como para prevenir tales acciones y excavaciones clandestinas.
ARTÍCULO II AUTORIDADES CENTRALES 1. Para la consecución del objetivo del presente Convenio, las Partes designan como Autoridades Centrales a las siguientes instituciones:
a) por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaría de Relaciones Exteriores.
b) por la República Popular China: la Administración Estatal del Patrimonio Cultural.
2. Las Autoridades Centrales establecerán comunicación inmediata.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de julio de 2014 ARTÍCULO III DEFINICIONES 1. Para los propósitos del presente Convenio, las Partes convienen que se considerarán bienes culturales los señalados en el Anexo, el cual formará parte integrante del presente Convenio.
2. Estas definiciones y las medidas para lograr el objetivo del presente Convenio, se aplicarán de conformidad con la legislación nacional vigente en cada Parte y las convenciones internacionales en la materia que sean vinculantes para los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China.
3. En caso de presentarse alguna duda respecto de la interpretación de las definiciones de bienes culturales, las Partes podrán realizar consultas por la vía diplomática.
ARTÍCULO IV INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las Partes intercambiarán, oportunamente, información sobre los temas siguientes:
a) leyes, reglamentos y normatividad aplicable en cada Parte relacionada con la protección de bienes culturales, especialmente sobre prevención del robo, excavaciones clandestinas, importación y exportación e importación y exportación ilícitas de bienes culturales; y sobre políticas y directrices diseñadas por las autoridades administrativas;
b) evaluación, registros y bases de datos con que cuente cada Parte respecto de los bienes culturales cuya exportación y transferencia de propiedad esté prohibida, incluyendo piezas arqueológicas;
c) emisión, en su caso, de licencias o permisos de exportación de bienes culturales, otorgados de conformidad con la legislación vigente en cada una de las Partes;
d) organización para la protección y preservación de bienes culturales en cada Parte;
e) información básica acerca de excavaciones (autorizadas y clandestinas) y descubrimientos arqueológicos;
f) procedimientos básicos de cada Parte para devolver bienes culturales a sus países de origen;
g) modificación de los tipos penales de robo, excavación clandestina e importación y exportación ilícitas de bienes culturales;
h) bienes culturales de cada una de las Partes, transferidos ilícitamente e identificados en el mercado internacional, y i) organizaciones y personas que presuntamente participan en robo, excavaciones clandestinas e importación y exportación ilícitas de bienes culturales.
2. En caso de que la información relacionada con los temas mencionados en el presente Artículo se modifique, las Partes se notificarán la actualización correspondiente.
3. El intercambio de información a que se refiere el presente Artículo, se llevará a cabo en estricto apego a la legislación nacional de cada Parte.
ARTÍCULO V COMPROMISOS DE LAS PARTES Las Partes se comprometen a:
a) asistirse por medio del intercambio del resultado de sus experiencias en las materias a que se refiere el presente Convenio;
b) favorecer el intercambio y la capacitación de personal en el campo de la prevención del robo, la excavación clandestina y la importación y exportación ilícitas de bienes culturales, en particular en las áreas administrativas de seguridad de bienes culturales, administración de mercados de bienes culturales, manejo de la importación, exportación y transferencia de bienes culturales, la compilación de información y la cooperación en asuntos internacionales;
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c) alentar el intercambio de especialistas y realizar cursos que tengan por objeto la prevención y control de importación y exportación ilícitas de bienes culturales;
d) promover el intercambio de conocimientos sobre las innovaciones tecnológicas en materia de seguridad, con el fin de fortalecer la protección de los bienes culturales;
e) establecer normas éticas y técnicas, así como promover el intercambio de conocimientos, con el propósito de ofrecer a arqueólogos, restauradores, curadores, anticuarios y otros especialistas vinculados con el manejo de bienes culturales, los elementos necesarios para protegerlos, preservarlos y prevenir la importación y exportación ilícitas de bienes culturales;
f) colaborar con organismos internacionales, y de ser el caso con terceros países, en la prevención del robo, las excavaciones clandestinas, y la importación y exportación ilícitas de bienes culturales;
g) intensificar la coordinación y perfeccionamiento del sistema de registro de los bienes culturales;
h) alentar el descubrimiento, excavación, preservación y estudio de sitios y materiales arqueológicos por científicos y especialistas calificados de ambas Partes;
i) tomar la medidas necesarias tendientes a evitar excavaciones ilícitas de sitios arqueológicos y robo de bienes culturales;
j) intensificar la coordinación y mejorar la divulgación de la información sobre bienes culturales robados o transferidos ilícitamente;
k) fortalecer la coordinación y mejorar el sistema de otorgamiento de licencias y/o permisos para la exportación de bienes culturales, así como el sistema de supervisión para la importación de bienes culturales;
l) facilitar la circulación y exhibición de bienes culturales en ambas Partes, a fin de acrecentar el entendimiento y apreciación del patrimonio artístico y cultural de las Partes;
m) tomar todas las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para impedir que museos y otras instituciones similares situados en su territorio, adquieran bienes culturales propiedad de alguna de las Partes, si esos bienes hubieran sido robados, sustraídos de excavaciones clandestinas o exportados ilícitamente;
n) incluir dentro de los programas de los diferentes niveles educativos de ambos países información sobre el valor de los bienes culturales y el perjuicio que el robo, las excavaciones clandestinas y la importación y exportación ilícitas representan para su patrimonio;
o) buscar que, a través de museos y otras organizaciones culturales, se concientice al público en general de los peligros que implican el robo, las excavaciones clandestinas y la importación y exportación ilícitas de bienes culturales;
p) difundir el contenido del presente Convenio, así como información adicional que estimen conveniente a autoridades aduaneras y judiciales, comerciantes de bienes culturales y otros medios especializados, para coadyuvar a su debido cumplimiento, y q) cualquier otro compromiso que las Partes acuerden.
ARTÍCULO VI DEVOLUCIÓN DE BIENES CULTURALES 1. Cuando alguna de las Partes tenga conocimiento del ingreso a su territorio de bienes culturales que provengan de la otra Parte y hayan sido materia de robo o importación y exportación ilícitas, deberá notificar a la otra Parte y proceder a su devolución inmediata, siempre y cuando se cumpla con las formalidades previstas en la legislación nacional de la Parte Requerida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VIII, párrafo 2.
2. La importación y exportación de bienes culturales deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional de cada Parte.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de julio de 2014 ARTÍCULO VII MEDIOS LEGALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE BIENES CULTURALES La devolución de los bienes culturales de una Parte, que hayan sido materia de robo o de importación y exportación ilícitas, deberá ser solicitada por la Autoridad Central de la Parte Requirente, por escrito, a través de la vía diplomática, a fin de que la Parte Requerida utilice todos los medios legales a su alcance, de conformidad con su legislación nacional y las convenciones internacionales en la materia que les sean vinculantes a ambas Partes, para proporcionarle el apoyo técnico y logístico necesario para tal fin.
ARTÍCULO VIII SOLICITUDES DE ASEGURAMIENTO Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES 1. La Autoridad Central de la Parte Requirente que solicite el aseguramiento y la restitución de bienes culturales que hayan sido materia de robo o de importación y exportación ilícitas, proporcionará a la Autoridad Central de la Parte Requerida, a su costa, las pruebas necesarias para establecer la procedencia de la reclamación de tales bienes y de ser posible, realizará los estudios necesarios para comprobar su procedencia.
2. En caso de que no sea posible reunir y ofrecer esa documentación, la procedencia del reclamo estará determinada por los arreglos que las Partes decidan por la vía diplomática.
ARTÍCULO IX GASTOS DE DEVOLUCIÓN DE BIENES CULTURALES 1. Los gastos inherentes a la devolución de los bienes culturales serán sufragados por la Parte Requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización a la Parte que restituya el bien reclamado por daños que le hubieran sido ocasionados.
2. La Parte Requirente tampoco estará obligada a indemnización alguna a favor de quienes adquirieron o participaron en la salida de su territorio de ese bien.
3. Las Partes, por conducto de sus Autoridades Centrales, otorgarán el apoyo necesario para facilitar la restitución de los bienes culturales.
ARTÍCULO X EVALUACIÓN DEL CONVENIO Las Partes revisarán, al menos una vez cada dos (2) años, la ejecución y cumplimiento del presente Convenio, por la vía diplomática o mediante reuniones de evaluación.
ARTÍCULO XI INFORMACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA 1. Las Partes deberán informarse acerca de los robos de bienes culturales de los que tengan conocimiento y en la medida de lo posible, de la metodología empleada cuando exista razón para suponer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.
2. Con este propósito y con base en la investigación realizada para tal efecto, se deberá presentar a la Parte Requerida información descriptiva suficiente (registros, fichas técnicas, fotografías, avalúos, etc.) que permita identificar los bienes culturales y de ser posible, a quienes hayan participado en el robo o importación y exportación ilícitas, organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de bienes culturales o a quienes hayan realizado delitos conexos, con el fin de facilitar su identificación y establecer el modo operativo empleado por los delincuentes.
3. Las Partes, a fin de brindar la información referida, procurarán establecer y utilizar un formato uniforme sobre los bienes culturales a ser recuperados.
4. Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y judiciales de puertos, aeropuertos y fronteras, la información relacionada con los bienes culturales que hayan sido materia de robo o de importación y exportación ilícitas, a fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas establecidas en sus respectivas legislaciones, así como para la devolución de los bienes a la Parte Requirente.
Miércoles 23 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
ARTÍCULO XII FACILIDADES 1. Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias, de conformidad con su legislación nacional, durante el proceso de devolución de los bienes culturales al país de origen, en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Asimismo, cada Parte gestionará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en las actividades que se deriven del presente Convenio.
Estos participantes estarán sujetos a la inspección de las autoridades migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y a las medidas de seguridad vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes. Los participantes dejarán el país receptor, de conformidad con las leyes y disposiciones del mismo.
ARTICULO XIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las diferencias derivadas de la aplicación y la interpretación del presente Convenio serán resueltas por las Partes de común acuerdo.
ARTÍCULO XIV MODIFICACIONES 1. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones deberán ser formalizadas por escrito y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XV.
2. El Anexo al que hace referencia el Artículo III, podrá ser modificado por las Partes cuando ocurran cambios en su legislación nacional. La notificación de los mismos deberá ser informada a la otra Parte a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO XV DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después de la fecha de recepción de la última notificación, por la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para tal efecto.
2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, con seis (6) meses de antelación.
3. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los procedimientos y las solicitudes para la devolución y restitución de los bienes culturales objeto del presente Instrumento que hubieran sido iniciados durante su vigencia, salvo que las Partes acuerden de otra forma.
Firmado en Beijing, el 6 de abril de dos mil doce, en dos ejemplares originales en idioma español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Convenio, la versión en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador de los Estados Unidos Mexicanos ante la República Popular China, Jorge Eugenio Guajardo González.- Rúbrica.- Por la República Popular China: el Viceministro de Cultura y Director General de la Administración Estatal de Patrimonio Cultural, Liao Xiaojie.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de julio de 2014 ANEXO Definición de Bienes Culturales Las Partes acuerdan que para los propósitos del presente Convenio se consideran bienes culturales:
a) los muebles e inmuebles arqueológicos producto de culturas anteriores al establecimiento de la Hispánica en los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso de la República Popular China, antes de 1911, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna relacionados con estas culturas;
b) los monumentos artísticos como obras nacionales de cada una de las Partes que revistan valor estético relevante, y c) los monumentos históricos como bienes muebles e inmuebles, así como documentos vinculados con la historia religiosa, civil, militar, científica, pública y privada de cada nación, a partir del establecimiento de las culturas mencionadas en cada uno de los países.
De conformidad con lo anterior, la Parte mexicana señala que, dentro de sus bienes culturales referidos, estarán incluidos, en forma enunciativa aunque no limitativa, los siguientes:
a) objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas, incluyendo elementos arquitectónicos, estelas, estatuas, esculturas y objetos de cualquier material de valor, piezas de cerámica, trabajos de metal, trabajos realizados en piedras preciosas o semipreciosas, textiles, líticos y otros vestigios de la actividad humana o fragmentos de éstos; así como los restos de la flora y de la fauna vinculados con estas culturas;
b) el producto de excavaciones (autorizadas y clandestinas) o de descubrimientos arqueológicos;
c) elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
d) objetos de valor científico o que sean importantes para la historia de la ciencia en México, incluyendo colecciones y ejemplares raros –enteros o fraccionados- de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y objetos de interés paleontológico, clasificados o no clasificados;
e) objetos de arte y artefactos religioso-ceremoniales de las épocas precolombina, virreinal y republicana de México y/o fragmentos de los mismos, incluyendo pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería angélica, santos, alegorías y otros, retablos, relieves, esculturas, objetos metálicos, textiles y parafernalia;
f) bienes relacionados con: 1) la historia general, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, como retratos de próceres, temas históricos, mitológicos, épicos o cualquier otro género pictórico; 2) la vida de dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales que sean de especial interés de México y se encuentren debidamente registrados en su país; 3) los acontecimientos de importancia nacional; y 4) los bienes históricos con características civiles y costumbristas;
g) muebles y/o mobiliario de carácter civil o religioso que tenga una antigüedad mayor a cien (100)
años, como bargueños, bancas, cajoneras, mesas, escaños, armarios, baúles, camas, cofres, espejos, sillones, sillas, relojes, lámparas, alfombras, tapices, indumentaria y otros que constituyan parte del patrimonio de la historia civil, política y religiosa de México;
h) equipos e instrumentos de trabajo, que tengan una antigüedad mayor a cien (100) años, incluidos los de música, de interés histórico y cultural, así como material de valor tecnológico o industrial como objetos y piezas utilizadas en minería, metalurgia, transporte y otros, y que constituyan patrimonio de la historia civil e industrial de México;
i) documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales, regionales, provinciales o municipales u otras entidades de carácter público, o de sus instituciones o dependencias correspondientes, de conformidad con las leyes mexicanas o con una antigüedad superior a cincuenta (50) años, que sean propiedad de éstos, a favor de los cuales el Gobierno mexicano está facultado para actuar;
Miércoles 23 de julio de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
j) manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés histórico, artístico, científico o literario, sean sueltos o en colecciones, como revistas, boletines, periódicos nacionales y otros;
k) archivos, incluidos los pictóricos, históricos, civiles, sociales, fonográficos, fotográficos, videográficos y cinematográficos de interés artístico o histórico;
l) mapas cartográficos, planos, folletos, fotografías, audiovisuales y microfilmes antiguos, de interés histórico, relacionados con acontecimientos de tipo cultural, arqueológico, artístico, histórico y natural;
m) piezas diversas que tengan más de cien (100) años de antigüedad; tales como monedas, armas, inscripciones, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta, piezas de joyería, ornamentos y otros, así como sellos grabados, sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o que formen parte de colecciones nacionales filatélicas, numismáticas y de valor histórico;
n) bienes de interés artístico –incluyendo el arte contemporáneo– declarados patrimoniales por México, como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material, producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales, conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;
o) el material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el material de grupos étnicos tendientes a desaparecer y el de uso ceremonial y utilitario como: tejidos y trajes, máscaras folclóricas y rituales de cualquier material, arte plumario como adornos cefálicos y corporales, lapidaria y acrílicos, de interés artístico, histórico o social;
p) el patrimonio cultural sub-acuático producto de recuperaciones autorizadas o no autorizadas de valor artístico, arqueológico o histórico, y q) todos aquellos bienes muebles o inmuebles que de conformidad con la legislación mexicana se consideren bienes culturales, cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada.
La Parte china señala que, dentro de sus bienes culturales, estarán incluidos, en forma enunciativa más no limitativa, los siguientes:
a) sitios de culturas antiguas, tumbas históricas, edificios históricos, templos en grutas, esculturas de piedra y pinturas murales con valor histórico, artístico y científico;
b) sitios modernos y contemporáneos, monumentos, objetos y edificios reconocidos que estén relacionados con eventos históricos significativos, movimientos revolucionarios o figuras célebres que posean significado conmemorativo y educativo o con valores históricos;
c) obras de arte o artesanías valiosas de diferentes períodos históricos;
d) documentos importantes de diferentes períodos históricos y manuscritos, libros y otros materiales escritos con valor histórico, artístico o científico;
e) objetos típicos que reflejen sistemas sociales, producción de la sociedad y vida social de diferentes grupos étnicos de diversos períodos históricos.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para Cooperación en Materia de Protección, Preservación, Devolución y Restitución de Bienes Culturales y Prevención del Robo, Excavación Clandestina e Importación y Exportación Ilícitas de Bienes Culturales, firmado en la ciudad de Beijing, China, el seis de abril de dos mil doce.
Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de julio de 2014 DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintinueve de noviembre de dos mil doce, en la ciudad de Manama, Bahréin, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno del Reino de Bahréin, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta de abril de dos mil catorce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo, están fechadas en la ciudad de Manama el cuatro de agosto de dos mil trece y en la ciudad de Riad el treinta de junio de dos mil catorce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dieciséis de julio de dos mil catorce.
TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de julio de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Manama, Bahréin, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin, en lo sucesivo “las Partes Contratantes”;
DESEANDO intensificar la cooperación económica para su beneficio mutuo;
PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo y la prosperidad económica;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.