Artículo 8 de Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Subrogación 1. Si una Parte Contratante o la entidad por ella designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción. La Parte Contratante o la entidad por ella designada no ejercerá mayores derechos que aquellos que tenía la persona o la entidad de quienes tales derechos fueron recibidos.
2. En caso de una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III.
CAPÍTULO III: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SECCIÓN PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.