Artículo 18 de Decreto Promulgatorio del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez.
Decreto Promulgatorio del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS 1. Al aplicar el párrafo 3 g) i) del artículo 6 y el artículo 7, cada Parte alentará a los proveedores y usuarios de recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a que incluyan Viernes 10 de octubre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
en las condiciones mutuamente acordadas, según proceda, disposiciones sobre resolución de controversias que abarquen:
a) La jurisdicción a la que se someterán todos los procesos de resolución de controversias;
b) La ley aplicable; y/u c) Opciones para la resolución de controversias alternativa, tales como mediación o arbitraje.
2. Cada Parte se asegurará de que sus sistemas jurídicos ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los requisitos jurisdiccionales correspondientes, en casos de controversias dimanantes de las condiciones mutuamente acordadas.
3. Cada Parte adoptará medidas efectivas, según proceda, respecto a:
a) Acceso a la justicia; y b) La utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y la aplicación de sentencias extranjeras y laudos arbitrales.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la eficacia de este artículo conforme al artículo 31 del presente Protocolo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.