Artículo 2 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmado en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.
2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 24 de diciembre de 2014 3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra Parte.
4.- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición.
5.- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.