Artículo 13 de Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once.
Decreto Promulgatorio del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el veintid�s de agosto de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Entrega Diferida 1. La Parte Requerida podrá, después de haber resuelto la solicitud de extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procesos en curso en contra de ella o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto, hasta la conclusión del procedimiento o la ejecución de la pena que le haya sido impuesta, periodo durante el cual se mantendrá en detención provisional con fines de extradición.
2. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado, siempre y cuando un perito oficial así lo recomiende de forma expresa, salvo que la entrega pueda ser realizada bajo la supervisión y/o acompañamiento de un médico de la Parte Requirente.
3. Si la Parte Requerida decidiera aplazar la entrega, lo comunicará a la Parte Requirente y adoptará todas las medidas necesarias para que el diferimiento no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
4. El diferimiento de la entrega interrumpirá la prescripción de la acción o de la pena en la Parte Requirente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.