Artículo 29 de Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos)
Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión (Circular Única de Fondos) · Última reforma de referencia: 2025-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
[Título Cuarto — Capítulo Cuarto] Artículo 29.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión pertenecientes a un grupo financiero, como excepción a lo previsto en el artículo 28 anterior, deberán contar con un capital mínimo íntegramente suscrito y pagado en efectivo, no inferior a lo siguiente: I. Tratándose de sociedades operadoras de fondos de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda, el equivalente en moneda nacional a 200,000 UDI’s. II. En el caso de sociedades operadoras que presten servicios exclusivamente a fondos de inversión de capitales, el equivalente en moneda nacional a 30,000 UDI’s. El capital contable de las sociedades operadoras a las que se refiere el presente artículo no podrá ser inferior al capital mínimo pagado que les corresponda, según lo previsto en las fracciones anteriores. En el evento de que las sociedades operadoras incumplan con el capital señalado en párrafo anterior, deberán restituirlo en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de que se presente el incumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.