Artículo 147 de Ley Aduanera
Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:
I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, comprobante fiscal digital, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.
Fracción reformada DOF 25-06-2018 II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con el comprobante fiscal digital correspondiente.
Fracción reformada DOF 25-06-2018 El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.