Ley federal

Artículo 58 de Ley Aduanera

Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 58.- Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:

l. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria y un número de identificación comercial diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial del producto terminado.

Fracción reformada DOF 01-07-2020 ll. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.

Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.

Párrafo adicionado DOF 30-12-1996

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 58 de la Ley Aduanera se refiere a cómo se determinan las contribuciones para la reexpedición de mercancías extranjeras desde la franja o región fronteriza hacia el resto del país. Se considera el valor en aduana de las mercancías en la fecha de ciertos supuestos mencionados en la ley y se actualiza según el Código Fiscal de la Federación.

Si las mercancías han sido transformadas en la franja, se aplican reglas específicas:

  • Si el producto terminado tiene una clasificación arancelaria diferente a las mercancías originales, se determina el valor solo de las mercancías extranjeras utilizadas.
  • Si se pueden identificar las mercancías incorporadas, el importador puede elegir entre dos métodos de pago de impuestos.

Además, las mercancías usadas que se reexpiden y que fueron importadas como nuevas no requieren permiso, siempre que se pueda comprobar esta condición.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 58 de Ley Aduanera?

El artículo 58 de la Ley Aduanera se refiere a cómo se determinan las contribuciones para la reexpedición de mercancías extranjeras desde la franja o región fronteriza hacia el resto del país. Se considera el valor en aduana de las mercancías en la fecha de ciertos supuestos…

¿Está vigente el artículo 58?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-12-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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