Artículo 162 de Ley Agraria
Ley Agraria · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
TITULO DECIMO DE LA JUSTICIA AGRARIA Capítulo I Disposiciones Preliminares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.