Artículo 98 de Ley Agraria
Ley Agraria · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.