Artículo 71 de Ley de Aeropuertos
Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Agencia Federal de Aviación Civil, la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.