Artículo 19 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 19. Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.
Fe de erratas al artículo DOF 15-02-1993. Reformado DOF 29-04-2004 Capítulo I BIS Conocimiento sobre las Aguas Nacionales Capítulo adicionado DOF 29-04-2004
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.