Artículo 43 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la Autoridad del Agua" el permiso para realizar:
I. La perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;
II. La reposición de pozo, y III. La profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.
El permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del Artículo 40 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 29-04-2004 TÍTULO SEXTO Usos del Agua Capítulo I Uso Público Urbano
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.