Artículo 54 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 54. Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos, con la intervención, en términos de Ley, de "la Autoridad del Agua".
Artículo reformado DOF 29-04-2004 Sección Segunda Ejidos y Comunidades
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.