Artículo 71 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.
El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:
I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El perímetro del distrito de riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.