Artículo 75 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 75. Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de "la Comisión".
Artículo reformado DOF 29-04-2004 Sección Quinta Temporal Tecnificado Denominación de la Sección reformada DOF 29-04-2004
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.