Artículo 88 de Ley de Aguas Nacionales
Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 08-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por "la Autoridad del Agua" para verter en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.