Artículo 9 de Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 20-09-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 9.- En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:
I. Por propuesta, previo concurso en cada Organismo, para cubrir las plazas de Cabo de las Armas y Servicios y las de Sargento de los Servicios o Especialidades que carezcan de escuela de formación;
II. Por egreso de algún establecimiento de educación militar, al aprobar satisfactoriamente el curso respectivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;
III. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingenieros y Médico Militar, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;
Fracción reformada DOF 01-06-2011 IV. Por acreditación de la aptitud profesional en la promoción especial para Subtenientes egresados de las escuelas de formación;
V. Por concurso de selección para cubrir las plazas de Subteniente a Teniente Coronel, siendo:
a. Promoción de especialistas para Sargentos Primeros de los servicios y especialidades que carecen de escuela de formación, y b. La promoción general para los Subtenientes hasta Mayores de las armas o servicios.
VI. Por acuerdo del Presidente de la República, tomando en consideración los resultados de la promoción superior para los ascensos a Coronel y hasta General de División, y VII. Por los supuestos del artículo 31 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.