Artículo 103 de Ley de Asociaciones Público Privadas
Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 15-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 103. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización de la dependencia o entidad contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.
Capítulo Séptimo De la Ejecución de los Proyectos Sección Primera De la Ejecución de la Obra
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.