Artículo 137 de Ley de Asociaciones Público Privadas
Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 15-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 137. Integrado el comité, podrá allegarse los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Sección Segunda Procedimiento Arbitral y de Conciliación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.