Artículo 139 de Ley de Asociaciones Público Privadas
Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 15-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 139. Las partes de un contrato de asociación público-privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato en términos de lo dispuesto en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:
I. Las leyes aplicables serán las Leyes Federales Mexicanas;
II. Se llevará en idioma Español; y III. El laudo será obligatorio y firme para ambas partes. En su caso, sólo procederá el juicio de amparo.
No podrá ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales federales.
Sección Tercera Jurisdicción Federal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.