Artículo 99 de Ley de Asociaciones Público Privadas
Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 15-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
Párrafo reformado DOF 21-04-2016 I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras; y II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público-privada de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.