Artículo 11 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 17-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 11.- Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.