Ley federal

Artículo 23 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 17-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 23 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público?

No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior: I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto; II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el…

¿Está vigente el artículo 23?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-12-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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