Artículo 23 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 17-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.