Artículo 31 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 17-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;
Fracción reformada DOF 19-08-2010 IV. La reincidencia, si la hubiere, y Fracción reformada DOF 19-08-2010 V. El daño causado.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.