Artículo 8o de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Última reforma de referencia: 17-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:
I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;
Fracción reformada DOF 24-04-2006 II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
Fracción reformada DOF 24-04-2006, 19-08-2010 III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y Fracción adicionada DOF 24-04-2006. Reformada DOF 19-08-2010 IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.
Fracción adicionada DOF 19-08-2010
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.