Artículo 2 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actos de interferencia ilícita: Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil;
II. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las de esta contra la superficie de la tierra;
II Bis. Aeronave agrícola: La empleada exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agropecuario;
III. Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;
III Bis. Aeródromo temporal: Área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
IV. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, manejada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;
V. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que opera sin la intervención de piloto en la gestión del vuelo;
V Bis. Aeronave Pilotada a Distancia para uso agrícola: Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia autorizada;
VI. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;
VII. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;
VIII. Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas para la navegación;
IX. Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;
X. Autoridad de Aviación Civil Extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;
XI. Boleto: Documento por medios físicos o electrónicos, que contiene el contrato de transporte aéreo, nacional o internacional, realizado entre la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y la persona pasajera para efectuar el servicio de transporte.
El monto total del boleto incluye el precio del transporte, tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por la persona pasajera, y sirve para el cálculo de las compensaciones e indemnizaciones que correspondan;
XII. Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o más puntos en territorio nacional;
XIII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;
XIV. Certificado de Explotador de Servicios Aéreos: Documento oficial por el que se autoriza a una concesionaria, asignataria o permisionaria a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, que incluye las especificaciones de operación, conocido como "AOC" por las siglas en inglés de Air Operator's Certificate;
XV. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;
XVI. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la Secretaria y por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaria, y hacer recomendaciones de carácter preventivo a la Agencia Federal de Aviación Civil, a toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria, operadora aérea, a los prestadores de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, y demás prestadores de servicios;
XVII. Datos sobre seguridad operacional: Conjunto definido de hechos o valores de seguridad operacional de diversas fuentes relacionadas con la aviación, y que se utilizan para mantener o mejorar la seguridad operacional;
XVIII. Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y 6 Bis de esta Ley, respectivamente; las cuales regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y se publican en el Diario Oficial de la Federación;
XIX. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a periodos prolongados de vigilia, fase circadiana, o de trabajo (actividad mental y física) y que puede menoscabar el estado de alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones relacionadas con la seguridad operacional;
XX. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;
XXI. Información sobre seguridad operacional: Datos sobre seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la seguridad operacional;
XXII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de capacidad a que se refiere el Reglamento respectivo;
XXIII. Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia aeronáutica del País;
XXIV. Persona pasajera: Aquella que celebra el contrato de transporte aéreo, la que obtiene esta calidad desde el momento en que se celebre el contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hasta que se cumpla su objeto;
XXV. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;
XXVI. Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la seguridad operacional, conocido como "SSP" por las siglas en inglés de State Safety Program;
XXVII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: El que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XXVIII. Proveedoras de servicio: Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio al público de transporte aéreo; las concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeropuertos; Aeropuertos y Servicios Auxiliares, organismo descentralizado; Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano administrativo desconcentrado; las permisionarias de talleres aeronáuticos; las empresas o consorcios creadoras del diseño de tipo y fabricadoras de aeronaves, motores o hélices; las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo; las instituciones educativas; las operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares, y las demás que los reglamentos establezcan;
XXIX. Reglas de tránsito aéreo: Disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la naveg
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.