Artículo 82 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
I. Por declaración de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave, y Fracción reformada DOF 03-05-2023 II. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
La Agencia Federal de Aviación Civil declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Capítulo XVI Bis De la investigación administrativa (regulatory investigation)
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.