Artículo 90 de Ley de Aviación Civil
Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece esta Ley y su reglamento, se le revocará la licencia a la persona comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 I. Que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos;
II. Cuando realice actos u omisiones que tiendan al uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contrabando, contrabando equiparado, tráfico de órganos, ataques a las vías generales de comunicación, sabotaje, tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 III. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, y Fracción reformada DOF 03-05-2023 IV. Cuando, sin causa legítima para ello, despegue o aterrice fuera de un aeródromo, o lo haga en uno sin permiso de operación o cuando haga uso de un aeródromo fuera de sus horarios de operación.
Fracción adicionada DOF 03-05-2023 Artículo reformado DOF 20-05-2021
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.