Artículo 107 de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 107.- En la formulación, expedición y modificación de las listas informativas de OGMs, se estará a lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento, tomando en cuenta los siguientes lineamientos:
Se formularán atendiendo:
I. La naturaleza del organismo genéticamente modificado;
II. La presencia en el país o región de interés, de especies sexualmente compatibles con el organismo genéticamente modificado;
III. El tipo de reproducción sexual del organismo genéticamente modificado y las especies nativas sexualmente compatibles;
IV. La naturaleza del organismo receptor o parental;
V. Las características del vector y del inserto de material genético utilizados en la operación;
VI. La capacidad y forma de propagación de los organismos genéticamente modificados;
VII. La existencia de especies silvestres parientes en alguna área o región del territorio nacional que sea su centro de origen;
VIII. La escala o volumen de manejo, y IX. Los posibles efectos o riesgos que las distintas actividades con dichos organismos pudieran causar al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal o acuícola.
TÍTULO OCTAVO De la Información sobre Bioseguridad CAPÍTULO I Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.