Artículo 79 de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 79.- Requieren de presentación de aviso:
I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.