Artículo 53 de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal · Última reforma de referencia: 15-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53.- Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.
La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Las terminales de origen y destino de pasajeros deberán contar, al menos, con instalaciones para el ascenso, espera y descenso de pasajeros, así como con instalaciones sanitarias de uso gratuito para los pasajeros, de conformidad con el reglamento correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 24-05-2018 CAPITULO III TERMINALES INTERIORES DE CARGA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.