Artículo 10 de Ley de Comercio Exterior
Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 21-12-2006 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10.- Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o proceso productivo que confiera origen a la mercancía.
La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberán especificarse en la regla de origen respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.