Artículo 13 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 13.- El condómino de un piso, departamento, vivienda, casa o local, puede disponer, usar o gozar de él con las limitaciones y prohibiciones que esta Ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento del condominio, pero no podrá ser objeto de venta o arrendamiento en forma restringida partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar para estacionamiento de uso común. El incumplimiento de esta disposición podrá originar la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el artículo 35 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.