Artículo 22 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 22.- La Asamblea General tendrá las facultades siguientes:
I.- Nombrar y remover libremente al Administrador en los términos del Reglamento del Condominio, excepto a los que funjan por el primer año que serán designados por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio. El Administrador podrá ser o no alguno de los condóminos y la asamblea de éstos fijará la remuneración relativa, que podrá renunciarse por el condómino que acepte servir gratuitamente el cargo.
II.- Precisar las responsabilidades frente a terceros a cargo directo del Administrador y las que corran a cargo de los condóminos, por actos de aquél, ejecutados en o con motivo del desempeño de su cargo.
III.- Nombrar y remover un comité de vigilancia que podrá constituirse con una o hasta tres personas.
IV.- Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el Administrador respecto al fiel desempeño de su misión y al manejo de los fondos a su cuidado, tanto para el mantenimiento y administración, cuanto el de reserva para reposición de implementos y maquinaria.
V.- Examinar y en su caso aprobar el estado de cuenta anual que someta el Administrador a su consideración.
VI.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente.
VII.- Establecer las cuotas a cargo de los condóminos para constituir un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y adquisición o reposición de implementos y maquinaria, así como el de reserva con que deba contar el condominio. El pago podrá dividirse en mensualidades que habrán de cubrirse por adelantado. El monto de estos fondos se integrará en proporción al valor de cada piso, departamento, vivienda, casa o local, establecido en la escritura constitutiva. Las primeras aportaciones para la constitución de ambos fondos serán determinadas en el Reglamento del Condominio. El fondo de reserva, mientras no se use, deberá invertirse en valores de renta fija, redimibles a la vista. El destinado a mantenimiento y administración será bastante para contar anticipadamente con el numerario que cubra los gastos de tres meses.
VIII.- Promover lo que proceda ante las autoridades competentes cuando el administrador infrinja esta Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y cualesquiera disposición aplicable.
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
IX.- Instruir al administrador para el cumplimiento de lo previsto en la fracción I del artículo 24 de esta Ley.
X.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al Administrador.
(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
XI.- Modificar la escritura constitutiva del Condómino y de la Asociación de Condóminos, así como el Reglamento del Condominio, en los casos y condiciones que prevean la una y el otro, dentro de las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2004)
XII. Otorgar al administrador Poder General para pleitos, cobranzas y actos de la administración con facultades especiales en los términos del artículo 2444 del Código Civil vigente en el estado, para la defensa y la representación legal del condominio.
XIII.- Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva del Condominio y de la Asociación y demás disposiciones legales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.