Código Civil estatal

Artículo 7 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima

Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 7.- Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario esté en posesión de uno o más de los pisos, departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo que se reglamenta y, para los términos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino tendrá derecho exclusivo a su piso, departamento, vivienda, casa o local y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideran comunes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima?

Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario esté en posesión de uno o más de los pisos, departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo que se reglamenta…

¿Está vigente el artículo 7?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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