Artículo 7 de Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima
Ley de Condominios, Reglamentaria del Artículo 947 del Código Civil — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 7.- Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario esté en posesión de uno o más de los pisos, departamentos, viviendas, casas o locales a que se refiere el artículo que se reglamenta y, para los términos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.
El condómino tendrá derecho exclusivo a su piso, departamento, vivienda, casa o local y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideran comunes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.