Artículo 27 de Ley de Coordinación Fiscal
Ley de Coordinación Fiscal · Última reforma de referencia: 03-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Las plazas registradas en términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley, con las erogaciones que correspondan por concepto de remuneraciones, incluyendo sueldos y prestaciones autorizados, impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Las ampliaciones presupuestarias que se hubieren autorizado al Fondo durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél que se presupueste, como resultado del incremento salarial que, en su caso, se pacte en términos del artículo 27-A de esta Ley;
III. La creación de plazas, que en su caso, se autorice.
No podrán crearse plazas con cargo a este Fondo, salvo que estén plenamente justificadas en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y las demás disposiciones aplicables, así como los recursos necesarios para su creación estén expresamente aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y IV. Los gastos de operación y la actualización que se determine para el ejercicio que s e p r e s u p u e s t e . L a d i s t r i b u c i ó n d e e s t o s r e c u r s o s s e r e a l i z a r á c a d a a ñ o a n i v e l n a c i o n a l e n t r e l a s e n t i d a d e s f e d e r a t i v a s , d e a c u e r d o c o n l a s i g u i e n t e f ó r m u l a :
G O i = G O i , 2 0 1 3 + ( ( G O t G O 2 0 1 3 ) M P i )
D o n d e :
5Ø@Ü5ØCÜ5ØVÜ= 5Ø;Ü5Ø[Ü5ØVÜ/ 5Ø;Ü5ØAÜ G O t e s e l m o n t o t o t a l d e l r e c u r s o d e s t i n a d o a g a s t o o p e r a t i v o d e l F O N E .
G O i e s e l m o n t o d e l r e c u r s o d e s t i n a d o a g a s t o o p e r a t i v o d e l F O N E p a r a l a e n t i d a d f e d e r a t i v a i . 5Ø@Ü5ØCÜ5ØVÜ= 5Ø;Ü5Ø[Ü5ØVÜ/ 5Ø;Ü5ØAÜ G O i , 2 0 1 3 e s e l G a s t o d e O p e r a c i ó n p r e s u p u e s t a d o p a r a l a e n t i d a d f e d e r a t i v a i e n e l P E F 2 0 1 3 .
G O2013 es el Gasto de Operación presupuestado en el PEF 2013.
MPi es la participación de la entidad federativa i en la matrícula potencial nacional en el año anterior para el cual se efectúa el cálculo. Por matrícula potencial se entiende el número de niños en edad de cursar educación básica.
Hni es el número de habitantes entre 5 y 14 años en la entidad federativa i.
HN es el número de habitantes entre 5 y 14 años del país.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 21-12-2007, 09-12-2013 Artículo 27-A.- El Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Educación, concurrirán en el financiamiento del gasto en servicios personales para la educación pública, conforme a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Federal proveerá los recursos necesarios para cubrir los pagos de servicios personales a que se refieren los artículos 26, 26-A y 43 de esta Ley;
II. Los gobiernos de las entidades federativas cubrirán, con cargo a sus propios ingresos, las erogaciones en materia de servicios personales de las plazas distintas a las señaladas en la fracción anterior, incluyendo el incremento salarial y de prestaciones correspondiente a dichas plazas;
III. Los incrementos en las remuneraciones del personal que ocupa las plazas a que se refieren los artículos 26 y 26-A de esta Ley, serán acordados con base en:
a) La disponibilidad de recursos públicos aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
b) Los objetivos, metas y resultados alcanzados del Servicio Profesional Docente, y c) La negociación del incremento en remuneraciones, la cual se llevará a cabo por parte de los patrones, por una representación de las autoridades educativas de las entidades federativas; por parte de los trabajadores, una representación de su sindicato, en términos de la legislación laboral; así como con la participación de la Secretaría de Educación Pública para efectos del financiamiento que corresponde a la Federación en los términos de los artículos 26 y 26-A de esta Ley y para vigilar su consistencia con los objetivos del Servicio Profesional Docente.
El incremento en remuneraciones que, en su caso, se acuerde, aplicable al personal a que se refiere esta fracción, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzca sus efectos, así como en los medios oficiales de difusión de las entidades federativas, y IV. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas darán acceso al sistema establecido para el registro del personal educativo, para efectos de consulta, a las instancias locales y federales de control, evaluación y fiscalización que así lo soliciten. La información se hará pública en términos de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo adicionado DOF 09-12-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.