Artículo 191 de Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 191.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector.
El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:
I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal;
II. Su contribución a compensar los desequilibrios regionales e internacionales, derivados de la relaciones asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción nacional sea afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
Para efecto de lo anterior, en las Reglas de Operación de los programas de SAGARPA que integran el Programa Especial Concurrente destinados a la producción de alimentos, se establecerán los apoyos que se asignarán para impulsar preferentemente a los pequeños productores, con el objeto de fomentar el equilibrio entre las regiones y la competitividad del sector;
Párrafo adicionado DOF 22-12-2017 IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia; mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y VIII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988.
CUARTO. Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes, de sus normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.
QUINTO. Se deja sin efecto la Ley de Desarrollo Rural, aprobada por el Honorable Congreso de la Unión el 27 de diciembre de 2000, enviada al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.
SEXTO. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
SÉPTIMO. La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y la integración de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, tendrán un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. La constitución de los comités Sistema-Producto, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
NOVENO. La constitución de los sistemas y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. El Presidente de la República dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable correspondiente al período que concluye con el mandato constitucional de la actual administración federal.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2007 ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un inciso j) al párrafo primero del artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 37, fracción I; y se adicionan los artículos 33, con un tercer párrafo, 43, con un segundo párrafo, y 44, con una fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 37, fracción I; y se adicionan los artículos 33, con un tercer párrafo, 43, con un segundo párrafo, y 44, con una fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 84 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un terc
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.