Artículo 43 de Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 03-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- Todo militar que infrinja la presente Ley, así como algún precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía en el Ejército y Fuerza Aérea y, si la magnitud de su falta constituye un delito, quedará sujeto a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar.
Artículo adicionado DOF 10-12-2004 TRANSITORIOS Artículo Unico.- Desde la promulgación de la presente, quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que a ella se opongan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintiséis.- P. Elías Calles.-Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Guerra y Marina, M. Piña.- Rúbrica.- Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario del Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 13 de marzo de 1926.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO que modifica varias leyes del ramo de Guerra, fijando regias para el reingreso al Ejército o Armada Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1934 TRANSITORIOS ARTICULO 1°.- Se derogan los artículos 4° de la Ordenanza General del Ejército de fecha 11 de diciembre de 1911, 38 de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales de 11 de marzo de 1926 y 6° de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales de la citada fecha de 11 de marzo de 1926, en cuanto se opongan a esta Ley.
ARTICULO 2°.- Los militares que tengan más de seis años de estar separados del Ejército por virtud de licencia ilimitada, gozarán de un plazo de seis meses para manifestar su deseo de reingresar al mismo, a fin de no quedar comprendidos en las disposiciones del artículo 5°; pero no podrán usar de esta prerrogativa los militares que se encuentren en los casos a que se refiere el artículo 8°.
ARTICULO 3°.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.- J. Jesús Delgado, S. V. P.- A. S. Rodríguez, S. P. S.- Gilberto Fabila, D. P.- Andrés H. Peralta, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, D. F., a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y tres.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina, Pablo Quiroga.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo, No Reelección.
México, D. F., a 13 de enero de 1934.- El Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica.
Al C . . . . . .
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995 ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN la denominación de Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales por la de Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 12, 14, 17, 22, 27, 29, 31 párrafo segundo, 34, 35 fracciones I y II, 36 fracción III, 37 inciso a), 39, 41; y se ADICIONA la fracción IV del artículo 36 de la propia Ley, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
México, D.F., a 16 de noviembre de 1995.- Dip. Fernando Salgado Delgado, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Aurelio Marín Huazo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004 ÚNICO: Se reforman la denominación de los Capítulos I, II y III; así como los artículos 1; 6; 11; 12; 13; 16; 21; 22; 23; 25; 28; 31, primer párrafo; 32; 33; 34; 35, fracciones II y IV; 36, fracción III y 37; se adicionan los Capítulos IV y V; así como los artículos 1 Bis; 3 Bis; 24 Bis; 24 Ter; 24 Quáter; 24 Quinquies; 33 Bis; 33 Ter; 33 Quáter; 33 Quinquies; 36, último párrafo; 42 y 43; y se derogan los artículos 27 y 30 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en materia de disciplina de discentes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2024 Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 36, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
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Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal que se trate.
Tercero.- En un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones normativas al Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en materia de baja definitiva de las fuerzas armadas de discentes, a fin de proveer la exacta observancia de la reforma.
Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 2 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decre
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.