Artículo 7 de Ley de Educación Naval
Ley de Educación Naval · Última reforma de referencia: 24-03-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7. El Rector tendrá las facultades que le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, asimismo, será responsable de:
I. Supervisar la educación pública naval, al adiestrar, capacitar, formar y especializar al recurso humano de la Secretaría, garantizando el desarrollo armónico e integral de sus capacidades y potencialidades, a efecto de ser más eficiente y competitivo en sus funciones y con ello coadyuvar al logro de los objetivos institucionales y nacionales;
II. Proponer a la Autoridad Educativa Naval, los convenios de colaboración de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación;
III. Gestionar el registro de planes y programas de validez oficial de estudios que sean impartidos en el Sistema Educativo, así como del registro y expedición de la cédula correspondiente, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio profesional en términos de la legislación aplicable al caso;
IV. Expedir certificados, constancias y diplomas a quienes hayan concluido satisfactoriamente sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes, y V. Las demás que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III Del Sistema Educativo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.