Artículo 8o de Ley de Expropiación
Ley de Expropiación · Última reforma de referencia: 27-01-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8o.- En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la expropiación y ordenará la ejecución inmediata de la medida de que se trate. Tratándose de la expropiación, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 2o. de esta Ley.
Esta resolución no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo.
En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el artículo 2 Bis, durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio.
Artículo reformado DOF 05-06-2009, 16-01-2012
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.