Artículo 11 de Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Ley de Fomento para la Lectura y el Libro · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Cultura:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015 I. Impulsar, de manera coordinada con las autoridades correspondientes de los distintos órdenes de gobierno, programas, proyectos y acciones que promuevan de manera permanente la formación de usuarios plenos de la cultura escrita entre la población abierta;
II. Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores;
III. Estimular y facilitar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de acciones que promuevan la formación de lectores entre la población abierta;
IV. Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la red nacional de bibliotecas públicas y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la población abierta, tales como salas de lectura;
V. Coadyuvar con instancias a nivel federal, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados, como bibliotecas, salas de lectura o librerías, y Fracción reformada DOF 19-01-2018 VI. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta y para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas.
VII. Llevar el registro del precio único de libros a partir de la información que le proporcionen los editores e importadores de libros, y Fracción adicionada DOF 29-11-2023 VIII. Promover y facilitar el acceso a libros digitales.
Fracción adicionada DOF 29-11-2023 CAPÍTULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.